OSCAR RAÚL PUCCINELLI (ARGENTINA)
UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA

1. INTRODUCCIÓN: LA PROTECCIÓN DE DATOS EN INDOIBEROAMÉRICA.
Partiendo de la idea de que cualquier derecho individual sin garantías termina convirtiéndose en una quimera, indica con acierto Estadella Yuste que el derecho a la protección de datos ha sido objeto de variadas regulaciones en el ámbito nacional e internacional, especialmente en estas modalidades: 1) Protección de carácter constitucional. 2) Protección de rango legal, a través de leyes nacionales de protección de datos, de carácter ómnibus o sectoriales. 3) Otras formas de protección derivadas de la práctica del sector público y privado, entre las que se encuentran: a) los códigos de conducta elaborados por el sector privado o público, y b) los contratos-acuerdo, que son los que reciben la aprobación de la autoridad nacional de protección de datos y son usados en las transferencias internacionales de datos. 4) Protección judicial y administrativa, a partir de las resoluciones dictadas por: a) tribunales constitucionales y ordinarios. b) autoridades nacionales de protección de datos, y c) la jurisprudencia internacional1.
Es que el derecho a la protección de los datos personales, como cualquier derecho individual que esté desprovisto de garantías, por más carácter operativo que en la teoría ostente, es un derecho cuya vigencia depende en definitiva del mayor o menor grado de acatamiento espontáneo de la sociedad en general, o del nivel de exigibilidad que le reconozcan los restantes operadores jurídicos. Aun cuando reivindicamos la autonomía del nuevo derecho, no podemos menos que coincidir con Estadella Yuste y con Garzón en que “la cuestión de la protección de los datos personales no estriba tanto en añadir un nuevo derecho fundamental al repertorio de los ya conocidos, como en asegurar el disfrute efectivo del conjunto de tales derechos”2.
Ahora bien: tratándose de un derecho de muy reciente factura –y cuanto más reciente es la aparición de un derecho, más frágil suele ser su posición–, es obvio que exige de mecanismos tutelares adecuados, lo que ordinariamente se establece a través de herramientas tanto genéricas (v.gr., las reglas constitucionales que reconocen el derecho a la protección de datos) como específicas (v.gr., las leyes sobre protección de datos que establecen las reglas para su tratamiento, o las reglas constitucionales y legales que incorporan el hábeas data como proceso constitucional destinado a tutelar el derecho a la protección de datos), que sean realmente eficaces para asegurar la mentada vigencia, que ya en buena parte se encuentra jaqueada por la existencia de un mercado informal potenciado por las herramientas telemáticas, el cual opera en algunas áreas (en especial, en el ciberespacio), casi sin controles.
Y entonces la efectivización del derecho a la protección de datos reclama el dictado de un marco adecuado de normas protectoras que, por un lado, establezca reglas claras para el tratamiento de datos que funcionen como garantías tanto para los tratantes de datos personales (lo hagan o no profesionalmente), como para los registrados en los sistemas de información de aquéllos, y, por el otro, permita una rápida reacción estatal ante el accionar ilegítimo, el que debe desarrollarse en dos dimensiones de control: la judicial y la administrativa.
En este sentido, en el ámbito internacional global, entre las directrices para la reglamentación de los ficheros computadorizados de datos personales

pdficono